1.- Sustitúyese el texto del artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1º — Su uso estará limitado a los automotores importados que no hayan sido verificados por las empresas terminales de la industria automotriz, sus concesionarios oficiales o importadores y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos como comerciantes habitualistas, exclusivamente para rodar en tránsito hasta la correspondiente planta de verificación.”
2.- Sustitúyese el texto del artículo 4º, por el que a continuación se indica:
“Artículo 4º — La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.
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